Lo que el ordenamiento jurídico nos ha enseñado (sobre todo para aquellos que hemos seguido la carrera de Derecho) es que, frente a una presunta conducta delictiva, ilícita y/o ilegal (salvo flagrancia) se debe presumir al imputado como inocente hasta que se demuestre lo contrario. Es en ese sentido que se dan las investigaciones preliminares por parte de la Fiscalía, si existe convicción se formaliza hasta llegar a la acusación, una prerrogativa que atiende exclusivamente al fiscal.
Así establece de igual forma el Poder Judicial: “La presunción de inocencia es una garantía fundamental que la Constitución Política del Estado –en su artículo 2, inciso 24, literal "e"– y la Ley Procesal Penal ofrecen al procesado, siendo ineludible para desvirtuar dicha presunción el despliegue de una actividad probatoria que sea suficiente y eficiente”[1].
Con respecto a la presunción de inocencia, el numeral 24, literal e) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, dispone:
Artículo 2°. - Toda persona tiene derecho:
[…]
24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia:
e) Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad.
Un paréntesis es el caso de las prisiones preventivas que se han dado y que no han sostenido adecuadamente los criterios de peligro procesal fijados por la Corte Suprema de Justicia y han generado una falsa impresión de justicia o de imputación de responsabilidad, pero ese es otro asunto.
El tema laboral configura algunas precisiones y salvedades importantes que sostienen un contexto diferente, pero en el marco de la legalidad.
La formalidad en una empresa es esencial para con el trato a los empleados o colaboradores, pues les permite acceder a los beneficios sociales que la ley contempla. No obstante, es relevante acotar que Perú tiene un alto porcentaje de informalidad laboral lo cual no permite que la figura se configura idealmente. Queda claro que muchas administraciones a cargo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo de diferentes gobiernos, con extraordinarios funcionarios en su momento han procurado cambiar ese escenario, aunque a veces de forma excesiva, pero no al informal, sino al formal, lo cual sería una incongruencia. En consecuencia, podemos determinar que existe un asunto estructural y muy arraigado en nuestra sociedad que amerita planes y proyecto de largo plazo, que trascienden los mandatos gubernamentales.
Como he sostenido en otros artículos, las empresas formales deben ser el principal ejemplo de buenas prácticas. Nada es perfecto, claro, pero permite una recepción clara a la norma y que demuestra que es posible cumplir y satisfacer la demanda laboral. De igual forma, las MYPES y PYMES han demostrado cumplimiento y esa línea es relevante, pero aún insuficiente en general.
Los trabajos que cuentan con una naturaleza riesgosa, como la industria extractiva y productiva, gozan de mucha atención por la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), entre otras autoridades competentes, y están sujetos a control constante. Como debería ser. Frente a ello, las empresas deben tomar un estándar de prevención y auditoría interna que fije criterios adecuados para supervisiones exitosas y lecciones aprendidas, buscando optimizar constantemente la relación empleado – empleador.
Ciertamente, existe también un vínculo de identidad y los países desarrollados trabajan hoy modelos de fidelización y de alejamiento a la figura de la “empresa sin alma”. No es un tema aún perfecto, pero la tendencia de los jóvenes es cambiar de trabajos de manera constante no solamente por un tema remunerativo, sino por aspectos de crecimiento profesional, metas, nuevos intereses, balance familiar – laboral, beneficios, capacitación, modelos híbridos o a distancia, etc.
¿Cuál es uno de los retos más importantes de un sistema de seguridad y control por parte del empleador? Debe ser el de asegurar la integridad física y emocional de sus empleados o colaboradores para que los objetivos de la empresa se realicen a cabalidad.
Este escenario que puede parecer sencillo encierra aristas y advertencias, por eso usamos, anteriormente, el término prevención.
En la Casación Laboral N° 22386-2019 DEL SANTA, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia del Perú analizó una demanda por daños y perjuicios interpuesta por un empleado contra la empresa empleadora, habiéndose el primero roto el ligamento cruzado anterior de la rodilla derecha, más meniscopatía, como consecuencia de un accidente de trabajo. La labor encomendada era la de colocar una gigantografía que involucraba subir a una mesa de 90 centímetros de altura por 3.5 metros de largo a efectos de sostener dicho material sobre la pared.
Dicha empresa, en su escrito de contestación a la demanda, precisó que el accidente fue un hecho de la naturaleza (fuerte vientos, según se señaló). Asimismo, se demostró que esta no cumplió con detallar en su contestación los materiales que supuestamente entregó al empleado, a fin de considerar si eran los apropiados para cumplir con el encargo.
En segunda instancia, la Sala Laboral Transitoria de la misma Corte Superior de Justicia del Santa expresó que la empresa demandada no cumplió con observar las normas de prevención y seguridad en el trabajo y brindar las medidas de seguridad pertinentes al actor, teniendo en cuenta las condiciones en que se encontraba el lugar en donde realizaba sus labores, pues no proporcionó los equipos de seguridad adecuados para realizar las labores.
La defensa de esta empresa fue que un hecho de la naturaleza (vientos fuertes) causó el accidente de trabajo, pero no demostró haber brindado al empleado los equipos de protección necesarios para la labor encomendada. Es más, alegó que no se entiende cómo puede existir un riesgo propio de la actividad del empleado cuando este subió a una mesa de menos de 90 centímetros de alto, donde no era obligatorio el uso de arnés, pues ello se exige cuando la altura equivale a 1.80 metros, expresando que colocar una gigantografía no es una actividad de riesgo en sí, y no concierne a riesgos propios de la actividad industrial de la demandada, sino que por los vientos retrocedió, perdió el equilibrio y el empleado se cayó. Incluso manifestó que no habría existido vulneración a normativa sobre seguridad.
Para ser categóricos con este análisis, entendamos que todos los empleadores están sujetos a cumplir con el deber de prevención contemplado en la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo. Si el empleador no demuestra haber tomado todas las medidas habidas y necesarias para evitar un accidente o incidente, se presume que es culpable y le corresponde la carga de la prueba, que es otro término para decir que debe demostrar que ha realizado todo lo humanamente posible para impedir que un empleado o colaborar se lastime, sea cual fuera la situación.
Es por eso que tanto los expertos en seguridad, sean ingenieros o abogados, reafirman la utilización de equipos de protección personal (EPP) en el lugar de trabajo y contar con las constancias de recepción, así como garantizar el entrenamiento y capacitación constante a los trabajadores.
Poco a poco y con más tecnología, adelantarse a estos hechos lamentables es factible, los hace predecibles, principalmente, el control de la fatiga, cuya detección existe y es eficiente y la brinda 144 Partners a través de la plataforma Shush Sleep. La detección de la fatiga es fundamental para trabajos de riesgos, salva vidas, impide consecuencias irreparables y optimiza resultados.
[1] pj.gob.pe/wps/wcm/connect/cij-juris/s_cij_jurisprudencia_nuevo/as_jurisprudencia_sistematizada/as_jurisprudencia_uniforme/as_materia_penal/as_ActividadProbatoriaSuficientePresuncionInocencia/#:~:text=La%20presunción%20de%20inocencia%20es,que%20sea%20suficiente%20y%20eficiente.
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